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En este blog quisiera compartir mis invetigaciones, referencias y busquedas sobre tratados comerciales, relaciones diplomáticas y noticias sobre la relación económica de Venezuela con el resto del mundo. Espero que les agrade
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viernes, 13 de mayo de 2011

LA LEY DE ARBITRAJE

PREEMINENCIA DE LOS TRATADOS BILATERALES O

MULTILATERALES VIGENTES SOBRE LA LEY DE ARBITRAJE

COMERCIAL.





El artículo 1 señala que la Ley de Arbitraje Comercial se aplica al arbitraje comercial “sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente”. ¿Qué significa la expresión “sin perjuicio”? Esta expresión podría interpretarse en dos sentidos que son contrarios y contradictorios entre si. El primer sentido, significa que aún cuando existan tratados multilaterales o bilaterales vigentes, la ley se aplica. El segundo sentido, significa que si existe un tratado multilateral o bilateral vigente, éste tendrá prioridad en su aplicación ante la Ley de Arbitraje Comercial.

Indudablemente que esta última es la interpretación correcta que obedece al rango de las fuentes. En el caso presente, la Ley de Arbitraje Comercial es una ley formal especial que cede su vigencia ante un tratado multilateral o bilateral, en el caso en que exista contraste entre sus norma y la de tales tratados.



ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL

El arbitraje comercial se aplica a los conflictos que surgen en el cumplimiento de los contratos de carácter comercial, siempre y cuando la naturaleza del mismo no vaya en contra del orden público (artículo 5 de la

Ley de Arbitraje Comercial).

Al respecto, cabe preguntarse, ¿qué son contratos de carácter comercial? Y para dar respuesta, debemos obligatoriamente partir del concepto de acto de comercio, pues será un contrato comercial, aquel que verse o el que contenga una transacción que recaiga sobre un acto de comercio.

El artículo 2 del Código de Comercio Venezolano, enumera al efecto, las actuaciones que han de calificarse como actos de comercio y aclara, en su artículo 1, que serán así agrupadas independientemente de que sean realizadas o nó por un comerciante. No obstante, si bien la enunciación es taxativa, el artículo 3, la hace ejemplificativa cuando aclara que también serán catalogados como tales, “cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo y si tales contratos y obligaciones no son de
naturaleza esencialmente civil”.

FUENTE: venezuela






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